POR
ALFONSO JOSÉ CARRIZALES DÁVILA
PALABRAS CLAVES:
CALIFICACIÓN REGISTRAL CARACTERÍSTICAS
Es
objeto del presente documento, efectuar un acercamiento sencillo a
las principales características de la calificación registral, para
tal efecto en primer término es necesario precisar lo que entendemos
por calificación registral. Esta no es más que la evaluación
integral del título en cuyo mérito se solicita la inscripción.
Esta función de acuerdo a ley es ejercida de manera autónoma,
personal e indelegable por parte del Registrador Público en primera
instancia y cuando exista impugnación de la observación del título,
la efectúa el Tribunal Registral.
Asimismo,
también podemos considerarla como la decisión técnico jurídica
material – formal que realizan los Registradores Públicos, por el
cual se declara que el acto o derecho es inscribible o no.
Ejemplo:
En un contrato de compra venta de inmueble, el registrador deberá
verificar la capacidad de los otorgantes, la validez del acto.
Establecido
el concepto básico de nuestro objeto de análisis y comentarios, a
continuación reseñamos algunas de las características que
consideramos debe reunir toda calificación registral:
- LA CALIFICACIÓN INTEGRAL DE LOS TITULOS POR PARTE DEL REGISTRADOR.
La
evaluación integral del título quiere decir que el Registrador
Público debe realizar un examen total del título sometido a su
conocimiento para la inscripción y de todos aquellos documentos
complementarios presentados con el referido título en la primera
oportunidad en que conoce el título. Se realiza en un solo acto no
se puede observar de manera sucesiva. Sin embargo, en la práctica
pueda que el registrador omita una observación en la primera
oportunidad que tuvo para hacerlo, ante lo cual tendrá
responsabilidad administrativa que suelen superar a través de otro
registrador que asume la calificación del título por licencia del
que lo calificó, evadiendo así la prohibición de que se observe
otro aspecto que no fue materia de la primera calificación. Ejemplo:
Califico una compra venta de inmueble, no puedo calificar en una
oportunidad aspectos de la validez del acto y después en otra
calificación sucesiva la capacidad de los otorgantes (comprador y
vendedor) o también como ejemplo citar: presento una compra venta y
el registrador observa en una primera oportunidad por capacidad de
uno de los otorgantes. Subsanada dicha observación no podrá
calificar nuevamente por la capacidad de otro de los otorgantes toda
vez que debió hacerlo en la primera oportunidad.
- LA AUTONOMIA DEL REGISTRADOR EN LA CALIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS.
Esta
característica está referida a la autonomía del Registrador y del
Tribunal Registral en su función calificadora. Su función
calificadora debe realizarse con independencia, con criterio de
razonabilidad dentro de los límites de la ley, dentro de su
competencia por territorio o materia. No aceptar injerencia. Debe
aplicarse la ley pero no de manera arbitraria, caprichosa injusta o
abusiva. Artículo 3 literal a) Ley 26366 – Ley de Creación SUNARP
y Sistema Nacional de los Registros Públicos.
Ejemplo:
Si el registrador califica la inscripción de una hipoteca a favor de
una entidad financiera, no puede recibir presiones de un integrante
de la entidad financiera o de un vocal del Tribunal Registral para
que no observe el título pese a que pueda encontrarse incursa en
alguna causal existente.
- LA CALIFICACIÓN PERSONAL E INDELEGABLE EN LA CALIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS Y SU CARACTER INEXCUSABLE Y OBLIGATORIO.
Esta
es otra de las características de la calificación registral.
Consiste en que el Registrador no puede delegar o encomendar a otra
persona la calificación del título, es inexcusable y obligatoria,
es decir su función no puede ser transferida a otra persona es una
obligación personalísima, intuito persona. Ejemplo: No podrá
encargar a su asistente que evalúe y estudie la compra venta de
nuestro ejemplo para que determine si se inscribe o no el título.
- LA IMPOSIBILIDAD DE LA CONSULTA DEL REGISTRADOR AL SUPERIOR EN LA CALIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS.
Tampoco
puede realizar consultas al superior (Tribunal registral) sobre el
título que es materia de calificación. Ello no implica que pueda de
manera no oficial intercambiar opiniones con colegas o entendidos en
el tema para finalmente adoptar una posición personal sobre la
viabilidad o no de la inscripción del título que se le ha sometido
para su calificación registral.
- LA CALIFICACIÓN REGISTRAL DEL MANDATO JUDICIAL.
El
Reglamento General de los Registros Públicos Resolución N°
079-2005-SUNARP-SN en su artículo 32 establece que : El Registrador
y el tribunal registral en sus respectivas instancias, al calificar y
evaluar los títulos ingresados para su inscripción, deberán:
(último párrafo) “En los casos de resoluciones judiciales que
contengan mandatos de inscripción o de anotaciones preventivas, el
registrador y el Tribunal Registral se sujetarán a lo dispuesto por
el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil, el mismo
que establece: “Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplica,
bajo responsabilidad del Registrador, cuando se trate de parte que
contenga una resolución judicial que ordene la inscripción. De ser
el caso, el registrador podrá solicitar al Juez las aclaraciones o
información complementaria que precise, o requerir se acredite el
pago de los tributos aplicados, sin perjudicar la prioridad del
ingreso al registro.”
Ejemplo:
Se ordena inscriba embargo sobre totalidad de bien social, pese a
tratarse de deuda de uno de los cónyuges, el registrador no puede
observar señalando que tiene defecto insubsanable, en todo caso hará
la precisión correspondiente para que se pronuncie el Juez.
CONCLUSIONES:
- La principal actividad del Registrador Público es la de efectuar una adecuada y prolija calificación registral de los títulos que son sometidos a su conocimiento por parte de la colectividad (particulares o entidades públicas).
- La calificación registral del título debe ser integral, en un solo acto luego del cual se establezca de forma clara y fundamentada el análisis y pronunciamiento realizado por el registrador público.
- El Registrador Público al calificar los títulos, debe actuar con absoluta autonomía en el ejercicio de su función, exento de cualquier tipo de presión endógena o exógena a su institución.
- La acción de calificación registral constituye una obligación intuitu personae del registrador público, en consecuencia es indelegable asimismo es inexcusable, es decir debe realizarla sin posibilidad de abstenerse de realizar su labor.
- La calificación registral debe ser efectuada de manera personal e independiente sin que exista la posibilidad de que el registrador público pueda efectuar consultas al superior respecto del título sometido a su consideración.
- Los títulos que estén constituidos por parte que contenga resolución judicial por su origen y naturaleza, reciben un tratamiento diferenciado respecto de los demás títulos comunes. Esto es que si luego de su calificación el registrador concluyera que existe algún aspecto que impida la inscripción, no lo observará sino que por disposición legal (artículo 2011° del Código Civil) deberá efectuar la precisión al órgano jurisdiccional que emitió la referida resolución judicial para que éste levante dicho pronunciamiento registral.
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