Por
Alfonso José Carrizales Dávila
Palabras
claves: Aporte de inmueble efectuado por sociedad irregular de
derecho.
Es
deseo del autor, plantear y analizar de manera
preliminar una problemática que se presenta en el desarrollo de las
actividades comerciales en nuestro país, esto es la existencia de
sociedades irregulares que habiéndose constituido, aún no se
encuentran inscritas en las Oficinas de Registros Públicos lo que
conlleva ciertos inconvenientes de interpretación respecto de si en
caso efectuaran el aporte de un inmueble a favor de otra sociedad
debidamente constituida de la que deseen formar parte, se produce o
no la transferencia de propiedad.
Para
dicho análisis, se brinda información básica sobre conceptos
relacionados al tema planteado, que nos permitan poder luego del
desarrollo de ideas respectivo, arribar a conclusiones que no
pretenden ser definitivas, sino por el contrario constituirse en el
origen de la formulación de diversos planteamientos sobre la
propuesta realizada.
DEFINICIÓN
DE APORTE SOCIAL
“Firme
promesa o compromiso cuando menos y entrega efectiva por lo común,
de trabajo, derechos o bienes a una sociedad; y con mayor frecuencia,
de cierta cantidad de dinero, que integra el capital de la misma o
una de las cuotas que se conocen como acciones”
Diccionario
Enciclopédico de Derecho Usual – Guillermo Cabanellas pág. 338.
CLASES
DE SOCIEDADES IRREGULARES
SOCIEDADES
IRREGULARES DE HECHO:
“…
Serían
aquellas que no se han constituido e inscrito conforme a ley; la
situación de hecho resulta cuando dos o más personas actúan de
manera manifiesta como sociedad sin haberla constituido e inscrito …”
SOCIEDADES
IRREGULARES DE DERECHO:
“…
aquellas que cuando menos han celebrado el pacto social”
Derecho
Comercial/ Temas Societarios Tomo V – Oswaldo Hundskopf Exebio –
Universidad de Lima - 2007
CASO
PLANTEADO
Si
la sociedad irregular de derecho (constituida ante Notario Público,
pero aún no inscrita) otorga como aporte social a otra sociedad de
la cual es partícipe un bien inmueble, ¿se habrá producido la
transferencia de propiedad del referido bien?
NO
SE PRODUJO LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE
Se
podría sostener que no se ha producido la transferencia de la
propiedad del inmueble, efectuada por la sociedad irregular, teniendo
en cuenta lo dispuesto por el artículo 77° del Código Civil. En el
sentido que al no haberse inscrito en los Registros Públicos, la
sociedad irregular, la transferencia de la propiedad inmueble se
tiene por no producida hasta que se inscriba la persona jurídica y
se ratifique dicho acto dentro de los tres meses siguientes de haber
sido inscrita.
Art.
77° C.C.: La
existencia de la persona jurídica de derecho privado comienza el día
de su inscripción en el registro respectivo,
salvo disposición distinta de la ley.
La
eficacia de los actos celebrados en nombre de la persona jurídica
antes de su inscripción queda subordinada a este requisito y
a su ratificación dentro de los tres meses siguientes de haber sido
inscrita.
Si
la persona jurídica no se constituye o no se ratifican los actos
realizados en nombre de ella, quienes los hubieran celebrado son
ilimitada y solidariamente responsables frente a terceros.
SI
SE PRODUJO LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD
DEL INMUEBLE
En
contraposición a lo señalado precedentemente, es posible argumentar
que sí se ha producido la transferencia de la propiedad del
inmueble, efectuada por la sociedad irregular teniendo en cuenta lo
dispuesto por el primer y cuarto párrafo del artículo 424° de la
Ley General de Sociedades y tercer párrafo del artículo 428° de la
citada norma.
Artículo
424° de la L.G.S. .- Efectos de la irregularidad. (Ley 26887)
Los
administradores, representantes y, en general, quienes se presenten
ante terceros actuando a nombre de la sociedad irregular son
personal, solidaria e ilimitadamente responsables por los contratos
y,
en general, por los actos jurídicos realizados desde que se produjo
la irregularidad.
(…)
Las
responsabilidades establecidas en este artículo comprenden el
cumplimiento de la respectiva obligación (…)
Artículo
428° de L.G.S.- Relaciones entre los socios y con terceros
En
las sociedades irregulares (…)
(…)
Son
válidos los contratos que la sociedad celebre con terceros.
ANÁLISIS
DE LAS POSICIONES PLANTEADAS – NO TRANSFERENCIA
NO
SE PRODUCE TRANSFERENCIA: Con relación al planteamiento efectuado en
el sentido que no se habría producido la transferencia de propiedad
a favor de la nueva sociedad por constituir, efectuada por la
sociedad irregular, tiene como base legal lo dispuesto por el
artículo 77° del Código Civil. Sobre el particular, es conveniente
determinar si esta norma jurídica es aplicable para los casos de
sociedades reguladas por la Ley General de Sociedades.
En
tal sentido, precisar que dicha norma se encuentra ubicada en la
Sección Segunda – Personas Jurídicas del Código Civil. Por
tanto, aplicando uno de los principios generales del derecho, que
establece que la norma especial rige sobre la norma general, debemos
tener en cuenta que el artículo 2° de la Ley General de Sociedades
establece: Ámbito de Aplicación de la Ley: Toda sociedad debe
adoptar alguna de las formas previstas en esta ley.
Siguiendo
dicho razonamiento, tenemos que las sociedades irregulares se
encuentran reguladas por los artículos 423° al 432° de la Ley
General de Sociedades, en consecuencia considero que en este caso lo
dispuesto por el artículo 77° del C.C. rige para las personas
jurídicas reguladas por dicha norma legal (Asociación, Fundación,
Comité) y no para las sociedades regidas por la Ley General de
Sociedades – Ley 26887, más aún si el artículo 76° del citado
Código sustantivo, señala expresamente: “La
existencia,
capacidad, régimen, derechos, obligaciones
y fines de la persona jurídica, se
determinan por las disposiciones del
presente Código o de
las leyes respectivas.
En
consecuencia, al no ser aplicable el artículo 77° del Código
Civil, estimo que la propuesta de no transferencia de propiedad por
carecer la sociedad de inscripción registral carece de sustento
legal, más aún si como lo veremos más adelante existen una serie
de normas que permiten desvirtuar esta propuesta planteada.
SÍ
SE PRODUCE TRANSFERENCIA: La interpretación normativa que propone
que, sí se ha producido la transferencia de la propiedad del
inmueble, efectuada por la sociedad irregular; se sustenta en lo
dispuesto por el primer y cuarto párrafo del artículo 424° de la
Ley General de Sociedades y tercer párrafo del artículo 428° del
citado cuerpo normativo.
Es
importante resaltar que ambas normas tienen entre sus fines el de no
afectar intereses de terceros que celebren contratos o intervengan
en actos jurídicos conjuntamente con la sociedad irregular , ello se
aprecia cuando en el artículo 424° de la LGS se dice: “Los
administradores, representantes y, en general, quienes se presenten
ante terceros actuando a nombre de la sociedad irregular son
personal, solidaria e ilimitadamente responsables por los contratos
y, (…) actos jurídicos realizados desde que se produjo la
irregularidad. (…) Las responsabilidades comprenden el cumplimiento
de la respectiva obligación. Ello, concordado con lo establecido por
el artículo 428° de la LGS : Son válidos los contratos que la
sociedad celebre con terceros.
Adicionalmente,
a estas normas jurídicas, no debemos dejar de citar el artículo
949° del C.C. que dispone: “La sola obligación de enajenar un
inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo
disposición legal diferente o pacto en contrario”. De donde se
infiere que: “En nuestro sistema legal la propiedad se transmite
por el sólo consenso tal como lo dispone el Artículo 949° del
Código Civil, por lo que la inscripción del mismo no es requisito
constitutivo” (Cas. N° 2163-99-Huancavelica, El Peruano,
24-08-2000, p. 6076.)
Finalmente,
resaltar que la opción por la cual nos inclinamos, es decir la que
se refiere a la posibilidad de transferencia de propiedad de un
inmueble por parte de una sociedad irregular de derecho, se encuentra
más acorde con el objeto de las normas citadas y utilizadas para
arribar a la conclusión, esto es la protección de los derechos de
terceros, la seguridad jurídica y el tráfico comercial que son los
que permiten mayor desarrollo económico del país. Asimismo, que
para dicho análisis, es necesario efectuar una interpretación
sistemática de las normas referidas.
CONCLUSIONES
- La sociedad irregular de derecho, es aquella que cuando menos ha suscrito el pacto social.
- Es factible que una sociedad irregular de derecho efectúe aporte para la constitución de una nueva sociedad en la que participa.
- No obstante no encontrarse inscrita registralmente la sociedad irregular, cabe la posibilidad que esta transfiera la propiedad de un inmueble en calidad de aporte social.
- Nuestra posición se sustenta en lo establecido por los artículos 424°, 428° de la LGS y el artículo 949° del C.C.
- En la solución del caso planteado prima la ley especial a la ley general, en nuestro caso los artículos 424° y 428° de la LGS sobre el artículo 77° del C.C.
- Son posiciones contrapuestas que se sustentan en normas jurídicas que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico, lo que conlleva la necesidad de efectuar una interpretación sistemática de la base legal referida, para poder llegar a una conclusión que se encuentre acorde con la finalidad de las mismas.
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