lunes, 1 de julio de 2013

¿ SE PRODUCE LA TRANSFERENCIA DE UN INMUEBLE COMO APORTE DE UNA SOCIEDAD IRREGULAR DE DERECHO PARA CONSTITUIR OTRA SOCIEDAD ?


Por Alfonso José Carrizales Dávila

Palabras claves: Aporte de inmueble efectuado por sociedad irregular de derecho.

Es deseo del autor, plantear y analizar de manera preliminar una problemática que se presenta en el desarrollo de las actividades comerciales en nuestro país, esto es la existencia de sociedades irregulares que habiéndose constituido, aún no se encuentran inscritas en las Oficinas de Registros Públicos lo que conlleva ciertos inconvenientes de interpretación respecto de si en caso efectuaran el aporte de un inmueble a favor de otra sociedad debidamente constituida de la que deseen formar parte, se produce o no la transferencia de propiedad.

Para dicho análisis, se brinda información básica sobre conceptos relacionados al tema planteado, que nos permitan poder luego del desarrollo de ideas respectivo, arribar a conclusiones que no pretenden ser definitivas, sino por el contrario constituirse en el origen de la formulación de diversos planteamientos sobre la propuesta realizada.

DEFINICIÓN DE APORTE SOCIAL

Firme promesa o compromiso cuando menos y entrega efectiva por lo común, de trabajo, derechos o bienes a una sociedad; y con mayor frecuencia, de cierta cantidad de dinero, que integra el capital de la misma o una de las cuotas que se conocen como acciones”

Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual – Guillermo Cabanellas pág. 338.

CLASES DE SOCIEDADES IRREGULARES

SOCIEDADES IRREGULARES DE HECHO:

“… Serían aquellas que no se han constituido e inscrito conforme a ley; la situación de hecho resulta cuando dos o más personas actúan de manera manifiesta como sociedad sin haberla constituido e inscrito …”

SOCIEDADES IRREGULARES DE DERECHO:

“… aquellas que cuando menos han celebrado el pacto social”

Derecho Comercial/ Temas Societarios Tomo V – Oswaldo Hundskopf Exebio – Universidad de Lima - 2007

CASO PLANTEADO

Si la sociedad irregular de derecho (constituida ante Notario Público, pero aún no inscrita) otorga como aporte social a otra sociedad de la cual es partícipe un bien inmueble, ¿se habrá producido la transferencia de propiedad del referido bien?


NO SE PRODUJO LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE

Se podría sostener que no se ha producido la transferencia de la propiedad del inmueble, efectuada por la sociedad irregular, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 77° del Código Civil. En el sentido que al no haberse inscrito en los Registros Públicos, la sociedad irregular, la transferencia de la propiedad inmueble se tiene por no producida hasta que se inscriba la persona jurídica y se ratifique dicho acto dentro de los tres meses siguientes de haber sido inscrita.

Art. 77° C.C.: La existencia de la persona jurídica de derecho privado comienza el día de su inscripción en el registro respectivo, salvo disposición distinta de la ley.

La eficacia de los actos celebrados en nombre de la persona jurídica antes de su inscripción queda subordinada a este requisito y a su ratificación dentro de los tres meses siguientes de haber sido inscrita.

  Si la persona jurídica no se constituye o no se ratifican los actos realizados en nombre de ella, quienes los hubieran celebrado son ilimitada y solidariamente responsables frente a terceros.

SI SE PRODUJO LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE

En contraposición a lo señalado precedentemente, es posible argumentar que sí se ha producido la transferencia de la propiedad del inmueble, efectuada por la sociedad irregular teniendo en cuenta lo dispuesto por el primer y cuarto párrafo del artículo 424° de la Ley General de Sociedades y tercer párrafo del artículo 428° de la citada norma.

Artículo 424° de la L.G.S. .- Efectos de la irregularidad. (Ley 26887)

Los administradores, representantes y, en general, quienes se presenten ante terceros actuando a nombre de la sociedad irregular son personal, solidaria e ilimitadamente responsables por los contratos y, en general, por los actos jurídicos realizados desde que se produjo la irregularidad.

(…) Las responsabilidades establecidas en este artículo comprenden el cumplimiento de la respectiva obligación (…)


Artículo 428° de L.G.S.- Relaciones entre los socios y con terceros

En las sociedades irregulares (…)

(…) Son válidos los contratos que la sociedad celebre con terceros.

ANÁLISIS DE LAS POSICIONES PLANTEADAS – NO TRANSFERENCIA

NO SE PRODUCE TRANSFERENCIA: Con relación al planteamiento efectuado en el sentido que no se habría producido la transferencia de propiedad a favor de la nueva sociedad por constituir, efectuada por la sociedad irregular, tiene como base legal lo dispuesto por el artículo 77° del Código Civil. Sobre el particular, es conveniente determinar si esta norma jurídica es aplicable para los casos de sociedades reguladas por la Ley General de Sociedades.

En tal sentido, precisar que dicha norma se encuentra ubicada en la Sección Segunda – Personas Jurídicas del Código Civil. Por tanto, aplicando uno de los principios generales del derecho, que establece que la norma especial rige sobre la norma general, debemos tener en cuenta que el artículo 2° de la Ley General de Sociedades establece: Ámbito de Aplicación de la Ley: Toda sociedad debe adoptar alguna de las formas previstas en esta ley.

Siguiendo dicho razonamiento, tenemos que las sociedades irregulares se encuentran reguladas por los artículos 423° al 432° de la Ley General de Sociedades, en consecuencia considero que en este caso lo dispuesto por el artículo 77° del C.C. rige para las personas jurídicas reguladas por dicha norma legal (Asociación, Fundación, Comité) y no para las sociedades regidas por la Ley General de Sociedades – Ley 26887, más aún si el artículo 76° del citado Código sustantivo, señala expresamente: “La existencia, capacidad, régimen, derechos, obligaciones y fines de la persona jurídica, se determinan por las disposiciones del presente Código o de las leyes respectivas.

En consecuencia, al no ser aplicable el artículo 77° del Código Civil, estimo que la propuesta de no transferencia de propiedad por carecer la sociedad de inscripción registral carece de sustento legal, más aún si como lo veremos más adelante existen una serie de normas que permiten desvirtuar esta propuesta planteada.

SÍ SE PRODUCE TRANSFERENCIA: La interpretación normativa que propone que, sí se ha producido la transferencia de la propiedad del inmueble, efectuada por la sociedad irregular; se sustenta en lo dispuesto por el primer y cuarto párrafo del artículo 424° de la Ley General de Sociedades y tercer párrafo del artículo 428° del citado cuerpo normativo.

Es importante resaltar que ambas normas tienen entre sus fines el de no afectar intereses de terceros que celebren contratos o intervengan en actos jurídicos conjuntamente con la sociedad irregular , ello se aprecia cuando en el artículo 424° de la LGS se dice: “Los administradores, representantes y, en general, quienes se presenten ante terceros actuando a nombre de la sociedad irregular son personal, solidaria e ilimitadamente responsables por los contratos y, (…) actos jurídicos realizados desde que se produjo la irregularidad. (…) Las responsabilidades comprenden el cumplimiento de la respectiva obligación. Ello, concordado con lo establecido por el artículo 428° de la LGS : Son válidos los contratos que la sociedad celebre con terceros.

Adicionalmente, a estas normas jurídicas, no debemos dejar de citar el artículo 949° del C.C. que dispone: “La sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario”. De donde se infiere que: “En nuestro sistema legal la propiedad se transmite por el sólo consenso tal como lo dispone el Artículo 949° del Código Civil, por lo que la inscripción del mismo no es requisito constitutivo” (Cas. N° 2163-99-Huancavelica, El Peruano, 24-08-2000, p. 6076.)

Finalmente, resaltar que la opción por la cual nos inclinamos, es decir la que se refiere a la posibilidad de transferencia de propiedad de un inmueble por parte de una sociedad irregular de derecho, se encuentra más acorde con el objeto de las normas citadas y utilizadas para arribar a la conclusión, esto es la protección de los derechos de terceros, la seguridad jurídica y el tráfico comercial que son los que permiten mayor desarrollo económico del país. Asimismo, que para dicho análisis, es necesario efectuar una interpretación sistemática de las normas referidas.

CONCLUSIONES

  1. La sociedad irregular de derecho, es aquella que cuando menos ha suscrito el pacto social.

  1. Es factible que una sociedad irregular de derecho efectúe aporte para la constitución de una nueva sociedad en la que participa.

  1. No obstante no encontrarse inscrita registralmente la sociedad irregular, cabe la posibilidad que esta transfiera la propiedad de un inmueble en calidad de aporte social.

  1. Nuestra posición se sustenta en lo establecido por los artículos 424°, 428° de la LGS y el artículo 949° del C.C.

  1. En la solución del caso planteado prima la ley especial a la ley general, en nuestro caso los artículos 424° y 428° de la LGS sobre el artículo 77° del C.C.

  1. Son posiciones contrapuestas que se sustentan en normas jurídicas que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico, lo que conlleva la necesidad de efectuar una interpretación sistemática de la base legal referida, para poder llegar a una conclusión que se encuentre acorde con la finalidad de las mismas.










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