martes, 2 de julio de 2013

¿QUE CARACTERÍSTICAS DEBE REUNIR LA CALIFICACIÓN REGISTRAL EFECTUADA POR EL REGISTRADOR PÚBLICO ?


POR ALFONSO JOSÉ CARRIZALES DÁVILA



PALABRAS CLAVES: CALIFICACIÓN REGISTRAL CARACTERÍSTICAS


Es objeto del presente documento, efectuar un acercamiento sencillo a las principales características de la calificación registral, para tal efecto en primer término es necesario precisar lo que entendemos por calificación registral. Esta no es más que la evaluación integral del título en cuyo mérito se solicita la inscripción. Esta función de acuerdo a ley es ejercida de manera autónoma, personal e indelegable por parte del Registrador Público en primera instancia y cuando exista impugnación de la observación del título, la efectúa el Tribunal Registral.

Asimismo, también podemos considerarla como la decisión técnico jurídica material – formal que realizan los Registradores Públicos, por el cual se declara que el acto o derecho es inscribible o no.

Ejemplo: En un contrato de compra venta de inmueble, el registrador deberá verificar la capacidad de los otorgantes, la validez del acto.


Establecido el concepto básico de nuestro objeto de análisis y comentarios, a continuación reseñamos algunas de las características que consideramos debe reunir toda calificación registral:

  1. LA CALIFICACIÓN INTEGRAL DE LOS TITULOS POR PARTE DEL REGISTRADOR.

La evaluación integral del título quiere decir que el Registrador Público debe realizar un examen total del título sometido a su conocimiento para la inscripción y de todos aquellos documentos complementarios presentados con el referido título en la primera oportunidad en que conoce el título. Se realiza en un solo acto no se puede observar de manera sucesiva. Sin embargo, en la práctica pueda que el registrador omita una observación en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo, ante lo cual tendrá responsabilidad administrativa que suelen superar a través de otro registrador que asume la calificación del título por licencia del que lo calificó, evadiendo así la prohibición de que se observe otro aspecto que no fue materia de la primera calificación. Ejemplo: Califico una compra venta de inmueble, no puedo calificar en una oportunidad aspectos de la validez del acto y después en otra calificación sucesiva la capacidad de los otorgantes (comprador y vendedor) o también como ejemplo citar: presento una compra venta y el registrador observa en una primera oportunidad por capacidad de uno de los otorgantes. Subsanada dicha observación no podrá calificar nuevamente por la capacidad de otro de los otorgantes toda vez que debió hacerlo en la primera oportunidad.

  1. LA AUTONOMIA DEL REGISTRADOR EN LA CALIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS.

Esta característica está referida a la autonomía del Registrador y del Tribunal Registral en su función calificadora. Su función calificadora debe realizarse con independencia, con criterio de razonabilidad dentro de los límites de la ley, dentro de su competencia por territorio o materia. No aceptar injerencia. Debe aplicarse la ley pero no de manera arbitraria, caprichosa injusta o abusiva. Artículo 3 literal a) Ley 26366 – Ley de Creación SUNARP y Sistema Nacional de los Registros Públicos.

Ejemplo: Si el registrador califica la inscripción de una hipoteca a favor de una entidad financiera, no puede recibir presiones de un integrante de la entidad financiera o de un vocal del Tribunal Registral para que no observe el título pese a que pueda encontrarse incursa en alguna causal existente.

  1. LA CALIFICACIÓN PERSONAL E INDELEGABLE EN LA CALIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS Y SU CARACTER INEXCUSABLE Y OBLIGATORIO.

Esta es otra de las características de la calificación registral. Consiste en que el Registrador no puede delegar o encomendar a otra persona la calificación del título, es inexcusable y obligatoria, es decir su función no puede ser transferida a otra persona es una obligación personalísima, intuito persona. Ejemplo: No podrá encargar a su asistente que evalúe y estudie la compra venta de nuestro ejemplo para que determine si se inscribe o no el título.

  1. LA IMPOSIBILIDAD DE LA CONSULTA DEL REGISTRADOR AL SUPERIOR EN LA CALIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS.

Tampoco puede realizar consultas al superior (Tribunal registral) sobre el título que es materia de calificación. Ello no implica que pueda de manera no oficial intercambiar opiniones con colegas o entendidos en el tema para finalmente adoptar una posición personal sobre la viabilidad o no de la inscripción del título que se le ha sometido para su calificación registral.

  1. LA CALIFICACIÓN REGISTRAL DEL MANDATO JUDICIAL.

El Reglamento General de los Registros Públicos Resolución N° 079-2005-SUNARP-SN en su artículo 32 establece que : El Registrador y el tribunal registral en sus respectivas instancias, al calificar y evaluar los títulos ingresados para su inscripción, deberán: (último párrafo) “En los casos de resoluciones judiciales que contengan mandatos de inscripción o de anotaciones preventivas, el registrador y el Tribunal Registral se sujetarán a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil, el mismo que establece: “Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplica, bajo responsabilidad del Registrador, cuando se trate de parte que contenga una resolución judicial que ordene la inscripción. De ser el caso, el registrador podrá solicitar al Juez las aclaraciones o información complementaria que precise, o requerir se acredite el pago de los tributos aplicados, sin perjudicar la prioridad del ingreso al registro.”

Ejemplo: Se ordena inscriba embargo sobre totalidad de bien social, pese a tratarse de deuda de uno de los cónyuges, el registrador no puede observar señalando que tiene defecto insubsanable, en todo caso hará la precisión correspondiente para que se pronuncie el Juez.



CONCLUSIONES:

  • La principal actividad del Registrador Público es la de efectuar una adecuada y prolija calificación registral de los títulos que son sometidos a su conocimiento por parte de la colectividad (particulares o entidades públicas).
 
  • La calificación registral del título debe ser integral, en un solo acto luego del cual se establezca de forma clara y fundamentada el análisis y pronunciamiento realizado por el registrador público.
 

  • El Registrador Público al calificar los títulos, debe actuar con absoluta autonomía en el ejercicio de su función, exento de cualquier tipo de presión endógena o exógena a su institución.
 

  • La acción de calificación registral constituye una obligación intuitu personae del registrador público, en consecuencia es indelegable asimismo es inexcusable, es decir debe realizarla sin posibilidad de abstenerse de realizar su labor.
 

  • La calificación registral debe ser efectuada de manera personal e independiente sin que exista la posibilidad de que el registrador público pueda efectuar consultas al superior respecto del título sometido a su consideración.
  •  
  • Los títulos que estén constituidos por parte que contenga resolución judicial por su origen y naturaleza, reciben un tratamiento diferenciado respecto de los demás títulos comunes. Esto es que si luego de su calificación el registrador concluyera que existe algún aspecto que impida la inscripción, no lo observará sino que por disposición legal (artículo 2011° del Código Civil) deberá efectuar la precisión al órgano jurisdiccional que emitió la referida resolución judicial para que éste levante dicho pronunciamiento registral.



lunes, 1 de julio de 2013

¿ SE PRODUCE LA TRANSFERENCIA DE UN INMUEBLE COMO APORTE DE UNA SOCIEDAD IRREGULAR DE DERECHO PARA CONSTITUIR OTRA SOCIEDAD ?


Por Alfonso José Carrizales Dávila

Palabras claves: Aporte de inmueble efectuado por sociedad irregular de derecho.

Es deseo del autor, plantear y analizar de manera preliminar una problemática que se presenta en el desarrollo de las actividades comerciales en nuestro país, esto es la existencia de sociedades irregulares que habiéndose constituido, aún no se encuentran inscritas en las Oficinas de Registros Públicos lo que conlleva ciertos inconvenientes de interpretación respecto de si en caso efectuaran el aporte de un inmueble a favor de otra sociedad debidamente constituida de la que deseen formar parte, se produce o no la transferencia de propiedad.

Para dicho análisis, se brinda información básica sobre conceptos relacionados al tema planteado, que nos permitan poder luego del desarrollo de ideas respectivo, arribar a conclusiones que no pretenden ser definitivas, sino por el contrario constituirse en el origen de la formulación de diversos planteamientos sobre la propuesta realizada.

DEFINICIÓN DE APORTE SOCIAL

Firme promesa o compromiso cuando menos y entrega efectiva por lo común, de trabajo, derechos o bienes a una sociedad; y con mayor frecuencia, de cierta cantidad de dinero, que integra el capital de la misma o una de las cuotas que se conocen como acciones”

Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual – Guillermo Cabanellas pág. 338.

CLASES DE SOCIEDADES IRREGULARES

SOCIEDADES IRREGULARES DE HECHO:

“… Serían aquellas que no se han constituido e inscrito conforme a ley; la situación de hecho resulta cuando dos o más personas actúan de manera manifiesta como sociedad sin haberla constituido e inscrito …”

SOCIEDADES IRREGULARES DE DERECHO:

“… aquellas que cuando menos han celebrado el pacto social”

Derecho Comercial/ Temas Societarios Tomo V – Oswaldo Hundskopf Exebio – Universidad de Lima - 2007

CASO PLANTEADO

Si la sociedad irregular de derecho (constituida ante Notario Público, pero aún no inscrita) otorga como aporte social a otra sociedad de la cual es partícipe un bien inmueble, ¿se habrá producido la transferencia de propiedad del referido bien?


NO SE PRODUJO LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE

Se podría sostener que no se ha producido la transferencia de la propiedad del inmueble, efectuada por la sociedad irregular, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 77° del Código Civil. En el sentido que al no haberse inscrito en los Registros Públicos, la sociedad irregular, la transferencia de la propiedad inmueble se tiene por no producida hasta que se inscriba la persona jurídica y se ratifique dicho acto dentro de los tres meses siguientes de haber sido inscrita.

Art. 77° C.C.: La existencia de la persona jurídica de derecho privado comienza el día de su inscripción en el registro respectivo, salvo disposición distinta de la ley.

La eficacia de los actos celebrados en nombre de la persona jurídica antes de su inscripción queda subordinada a este requisito y a su ratificación dentro de los tres meses siguientes de haber sido inscrita.

  Si la persona jurídica no se constituye o no se ratifican los actos realizados en nombre de ella, quienes los hubieran celebrado son ilimitada y solidariamente responsables frente a terceros.

SI SE PRODUJO LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE

En contraposición a lo señalado precedentemente, es posible argumentar que sí se ha producido la transferencia de la propiedad del inmueble, efectuada por la sociedad irregular teniendo en cuenta lo dispuesto por el primer y cuarto párrafo del artículo 424° de la Ley General de Sociedades y tercer párrafo del artículo 428° de la citada norma.

Artículo 424° de la L.G.S. .- Efectos de la irregularidad. (Ley 26887)

Los administradores, representantes y, en general, quienes se presenten ante terceros actuando a nombre de la sociedad irregular son personal, solidaria e ilimitadamente responsables por los contratos y, en general, por los actos jurídicos realizados desde que se produjo la irregularidad.

(…) Las responsabilidades establecidas en este artículo comprenden el cumplimiento de la respectiva obligación (…)


Artículo 428° de L.G.S.- Relaciones entre los socios y con terceros

En las sociedades irregulares (…)

(…) Son válidos los contratos que la sociedad celebre con terceros.

ANÁLISIS DE LAS POSICIONES PLANTEADAS – NO TRANSFERENCIA

NO SE PRODUCE TRANSFERENCIA: Con relación al planteamiento efectuado en el sentido que no se habría producido la transferencia de propiedad a favor de la nueva sociedad por constituir, efectuada por la sociedad irregular, tiene como base legal lo dispuesto por el artículo 77° del Código Civil. Sobre el particular, es conveniente determinar si esta norma jurídica es aplicable para los casos de sociedades reguladas por la Ley General de Sociedades.

En tal sentido, precisar que dicha norma se encuentra ubicada en la Sección Segunda – Personas Jurídicas del Código Civil. Por tanto, aplicando uno de los principios generales del derecho, que establece que la norma especial rige sobre la norma general, debemos tener en cuenta que el artículo 2° de la Ley General de Sociedades establece: Ámbito de Aplicación de la Ley: Toda sociedad debe adoptar alguna de las formas previstas en esta ley.

Siguiendo dicho razonamiento, tenemos que las sociedades irregulares se encuentran reguladas por los artículos 423° al 432° de la Ley General de Sociedades, en consecuencia considero que en este caso lo dispuesto por el artículo 77° del C.C. rige para las personas jurídicas reguladas por dicha norma legal (Asociación, Fundación, Comité) y no para las sociedades regidas por la Ley General de Sociedades – Ley 26887, más aún si el artículo 76° del citado Código sustantivo, señala expresamente: “La existencia, capacidad, régimen, derechos, obligaciones y fines de la persona jurídica, se determinan por las disposiciones del presente Código o de las leyes respectivas.

En consecuencia, al no ser aplicable el artículo 77° del Código Civil, estimo que la propuesta de no transferencia de propiedad por carecer la sociedad de inscripción registral carece de sustento legal, más aún si como lo veremos más adelante existen una serie de normas que permiten desvirtuar esta propuesta planteada.

SÍ SE PRODUCE TRANSFERENCIA: La interpretación normativa que propone que, sí se ha producido la transferencia de la propiedad del inmueble, efectuada por la sociedad irregular; se sustenta en lo dispuesto por el primer y cuarto párrafo del artículo 424° de la Ley General de Sociedades y tercer párrafo del artículo 428° del citado cuerpo normativo.

Es importante resaltar que ambas normas tienen entre sus fines el de no afectar intereses de terceros que celebren contratos o intervengan en actos jurídicos conjuntamente con la sociedad irregular , ello se aprecia cuando en el artículo 424° de la LGS se dice: “Los administradores, representantes y, en general, quienes se presenten ante terceros actuando a nombre de la sociedad irregular son personal, solidaria e ilimitadamente responsables por los contratos y, (…) actos jurídicos realizados desde que se produjo la irregularidad. (…) Las responsabilidades comprenden el cumplimiento de la respectiva obligación. Ello, concordado con lo establecido por el artículo 428° de la LGS : Son válidos los contratos que la sociedad celebre con terceros.

Adicionalmente, a estas normas jurídicas, no debemos dejar de citar el artículo 949° del C.C. que dispone: “La sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario”. De donde se infiere que: “En nuestro sistema legal la propiedad se transmite por el sólo consenso tal como lo dispone el Artículo 949° del Código Civil, por lo que la inscripción del mismo no es requisito constitutivo” (Cas. N° 2163-99-Huancavelica, El Peruano, 24-08-2000, p. 6076.)

Finalmente, resaltar que la opción por la cual nos inclinamos, es decir la que se refiere a la posibilidad de transferencia de propiedad de un inmueble por parte de una sociedad irregular de derecho, se encuentra más acorde con el objeto de las normas citadas y utilizadas para arribar a la conclusión, esto es la protección de los derechos de terceros, la seguridad jurídica y el tráfico comercial que son los que permiten mayor desarrollo económico del país. Asimismo, que para dicho análisis, es necesario efectuar una interpretación sistemática de las normas referidas.

CONCLUSIONES

  1. La sociedad irregular de derecho, es aquella que cuando menos ha suscrito el pacto social.

  1. Es factible que una sociedad irregular de derecho efectúe aporte para la constitución de una nueva sociedad en la que participa.

  1. No obstante no encontrarse inscrita registralmente la sociedad irregular, cabe la posibilidad que esta transfiera la propiedad de un inmueble en calidad de aporte social.

  1. Nuestra posición se sustenta en lo establecido por los artículos 424°, 428° de la LGS y el artículo 949° del C.C.

  1. En la solución del caso planteado prima la ley especial a la ley general, en nuestro caso los artículos 424° y 428° de la LGS sobre el artículo 77° del C.C.

  1. Son posiciones contrapuestas que se sustentan en normas jurídicas que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico, lo que conlleva la necesidad de efectuar una interpretación sistemática de la base legal referida, para poder llegar a una conclusión que se encuentre acorde con la finalidad de las mismas.